viernes, 1 de marzo de 2013

Pensión extraordinaria para estibador portuario - Provincia de Tierra del Fuego

Ley 920 - Poder Legislativo de Tierra del Fuego (BO 25/02/2013). Jubilaciones y pensiones. Pensión extraordinaria para el estibador portuario del puerto de la Ciudad de Ushuaia.

Se instituye en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la pensión extraordinaria para el estibador portuario. 

Para poder acceder al beneficio, será necesario:
a) haber estado registrado año a año y en forma consecutiva como estibador del puerto de la Ciudad de Ushuaia durante el período comprendido desde el año 1992 y hasta el año 2011 inclusive.
b) tener no menos de 52 años de edad.
c) no podrá estar ni continuar prestando servicios como estibador ni trabajando como autónomo ni bajo relación de dependencia.

Se fija como suma de dinero a percibir como pensión por el beneficiario el monto equivalente al salario que percibe un agente de la categoría 1 del escalafón vigente para la Dirección Provincial de Puertos

El Poder Ejecutivo asistirá a efectos de la cobertura del servicio médico asistencial a los beneficiarios de la presente ley y su grupo familiar en la prestación de niveles existentes en los hospitales regionales. Toda prestación extrahospitalaria, derivaciones o medicamentos, recibirá el tratamiento a través de los servicios sociales hospitalarios.

Será Autoridad de Aplicación en el otorgamiento y fiscalización de los beneficios instituidos por esta ley, la Dirección Provincial de Puertos, la que llevará un registro actualizado de los beneficiarios.

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